Texto leído en la
conferencia de los 100 días de las licencias Creative Commons España.
En primer lugar, quisiera manifestar que quien debiera
hallarse hoy aquí es mi compañero Javier Maestre, cuyo trabajo ha sido crucial
en la traducción y adaptación de las licencias, habiéndome limitado yo a pulir
(si cabe) su trabajo. No puede estar presente por tener otras obligaciones
profesionales.
Las licencias Creative Commons tienen como objetivo permitir
que tanto los autores como los usuarios puedan proteger y compartir las obras,
eliminando la incertidumbre legal que actualmente existe ante la nueva
situación del uso promíscuo de las obras que Internet permite. Las licencias
originales de Creative Commons se basan en la legislación de copyright de los
Estados Unidos, que si bien se halla armonizada con la legislación del resto
del mundo a través de los tratados de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), presenta con la legislación europea y española diferencias,
en ocasiones sutiles, en ocasiones de fondo.
Por esta razón las licencias se adaptan específicamente por
abogados locales a la regulación de cada país: abogados brasileños en Brasil, abogados japoneses en Japón, abogados austríacos en Austria, abogados
españoles en España y así en todos los países donde se están adaptando. Las
licencias de cada país modifican su redacción para atender al doble objetivo de
las licencias de compartir y proteger la obra de creación original.
Entrando ya en las consideraciones, el método que hemos
utilizado para asegurarnos que las licencias Creative Commons cumplen con las
exigencias de nuestra legislación es idéntico al método que se usa en la
redacción de las licencias “prohibitivas”. Este método consiste en verificar si
cada una de las cláusulas de las licencias Creative Commons pudiera atentar
contra la Ley de Propiedad Intelectual o contra la jurisprudencia que ha
aplicado e interpretado dicha Ley.
La primera cuestión que mi compañero Maestre estudió fue en
qué medida la configuración de los derechos regulados en las licencias
norteamericanas coincidía con los derechos españoles, ya que la regulación de
la propiedad intelectual no coincide en ambos sistemas. Se realizó una labor de
análisis de cada uno de los concretos derechos e instituciones mencionados,
excluyendo o transponiendo los no aplicables directamente, como por ejemplo el
derecho de “display”, que no tiene vida autónoma en nuestro Derecho, y la
institución del “fair use”, límite al derecho de la propiedad intelectual
norteamericano que no tiene traducción como tal límite en nuestra regulación.
Además, se incorporaron a las licencias las categorías de
obras propias de nuestro sistema, configurándose en las licencias una
agrupación común para las obras en colaboración, colectivas y compuestas e independientes,
así como una específica mención a las bases de datos, ausente en las licencias
norteamericanas. De esta manera, se han buscado en la Ley española las
instituciones jurídicas y supuestos de hecho que la ley norteamericana no
contempla, para lograr la corrección de las licencias y la cobertura exhaustiva
de todos los supuestos aplicables.
Javier de la Cueva
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